Conflicto: la actora es empleada de una universidad pública, tenía una jornada discontinua de labores (09-14 horas y 17-19 horas) y por ello percibía una compensación del 25% sobre su salario tabulado. Fue luego comisionada a un puesto de subdirección y al concluir con esta comisión regresó a su puesto previo el 21 de septiembre de 2019, pero a partir de ese momento ya no se le cubrió la compensación reclamada. Así, la demanda se constriñe al pago de esta prestación.
Resolución: La jueza condenó a la universidad demandada al pago de la prestación reclamadas aunque solo por el año previo a la presentación de la demanda en vista de la excepción de prescripción opuesta.
Puntos llamativos de la sentencia:
a) Los tiempos. La demanda se presentó el día 23 de abril de 2021, se admitió el día 06 de mayo y hasta el 10 de septiembre (4 meses después) se dictó el acuerdo en donde se tuvo por contestada la demanda. Otros 5 meses pasaron para que se dictara el acuerdo en donde se tuvo por perdido el derecho de la demandada para contrarreplicar. Luego la sentencia se dictó de forma rápida (el 18 de marzo de 2022). A pesar de esto último estos tiempos muestran que este Tribunal en particular ya enfrenta problemas serios para cumplir con los términos previstos por la Ley Federal del Trabajo. Si, además, se toma en cuenta que este juicio versaba solo sobre una prestación y que por ello es comparativamente hablando más sencillo que la gran mayoría de los otros juicios, el panorama es preocupante en cuanto a los tiempos de trámite del juicio.
Uno de los grandes motivos que orilló a la reforma laboral en la que estamos inmersos fue la excesiva duración de los juicios en las Juntas de Conciliación y Arbitraje. Ciertamente, siempre ha habido plazas con más litigiosidad que otras, y el Estado de México es una de ellas, algo explicable por el solo tamaño de su economía. Lo preocupante es que si se toma en cuenta que este puede ser un parámetro más fiel de las dinámicas procesales que pueden ocurrir en la Ciudad de México, Jalisco o Nuevo León, a mediano plazo los nuevos tribunales laborales podrían verse empantanados en problemas semejantes a los de las Juntas. Seguramente hay muchas lecciones que aprender aquí para las autoridades federales.
b) La carga de la prueba. De forma atinada, la juez asignó a la actora la carga de demostrar que tenía derecho a percibir el pago de la compensación por jornada discontinua que reclamaba, pues efectivamente se trata de una prestación extralegal (en este caso derivada del contrato colectivo de trabajo o CCT). Lo que me parece más debatible es si solo la actora tenía cargas probatorias o si éstas eran compartidas o dinámicas. Me explico.
La actora tenía el deber de demostrar la existencia de la prestación que reclama, lo que consiguió hacer mediante la exhibición del CCT. Una vez cumplida con esa carga, me parece que ésta regresaba al patrón para demostrar la jornada de la actora, pues eso le corresponde conforme al artículo 784 fracción VIII. Dado que la actora afirmaba que laborar bajo una jornada discontinua era lo que le daba derecho a reclamar la compensación prevista por el CCT, una vez probada la previsión contractual sobre la prestación, era el patrón quien tenía que acreditar la inexistencia de la jornada discontinua a fin de evadir su responsabilidad.
¿Por qué esto es relevante? Quizá en el caso concreto no lo sea tanto, pero en general tener en cuenta el concepto de carga dinámica de la prueba (sobre el que ya hay varias jurisprudencias) es útil para admitir o desechar pruebas o en general ir tomando decisiones sobre la marcha respecto al juicio y hacerlo más sencillo.
En este asunto, la universidad demandada aportó como prueba para demostrar la jornada el contrato individual de trabajo (que tenía puros ceros en el apartado de la jornada) y el CCT, pruebas ambas no idóneas para acreditar las horas de entrada y salida cotidianas de la empleada. Ante esto, ¿no podría acaso el Tribunal haber prescindido del desahogo de la prueba de inspección ofrecida por la actora? Si el patrón no demostró la jornada, se presumía ya como cierta la descrita en la demanda, y fue justa esa misma presunción la que obtuvo la jueza a partir de la inspección propuesta por la trabajadora.
Es por ello que hacer este tipo de precisiones se vuelve relevante: en la medida en que el Tribunal se vaya llenando de trabajo, se vuelve más importante ir “espulgando” los juicios para no tener que desahogar pruebas que pueden ser innecesarias o redundantes.
Si, además, pensamos en que muchos asuntos presentarán escenarios probatorios más complejos en donde se involucren datos personales, evidencia digital o información pública, ir teniendo más presente la carga dinámica de la prueba e irla aplicando a lo largo del juicio puede ser una buena manera de (i) ahorrar tiempo y recursos para el Tribunal y (ii) asegurar una mayor concentración procesal y con ello juicios menos largos o extensos.
c) Ejecución inejecutable. Debido a que las pruebas exhibidas en el juicio no bastaron para que la jueza tuviera actualizado el salario de la trabajadora pues la condena abarcaba el último año de servicios prestados y continuaba “hasta que se dé cumplimiento a la sentencia”, se ordenó abrir el incidente de liquidación. Sin embargo, también se otorgaron 15 días al patrón para cumplir con la sentencia. ¿Cómo podría acatarla si no se ha hecho líquido el crédito? Quizá esta porción quedó como parte de un formato, pero es importante no dejar cabos sueltos porque se vuelven materia de concesión de amparo, lo que a su vez suele retrasar la materialización de la condena.