Algunos comentarios a la iniciativa sobre teletrabajo. Parte 2.

El nuevo artículo 330-B propuesto por la inciativa de teletrabajo prevé lo siguiente:

Articulo 330-B. El convenio del teletrabajo por virtud del cual se establece la relación laboral entre el empleador y el teletrabajador deberá considerar las condiciones de servicio, los medios tecnológicos y de ambiente requeridos y la forma de ejecutar el mismo en condiciones de tiempo y espacio; las responsabilidades de custodia de equipos, programas y manejo de información que, en su caso le sean otorgados por el empleador; el procedimiento de solicitud, supervisión y entrega del trabajo a realizar; las medidas de productividad y de seguridad informática que debe conocer y cumplir el teletrabajador; y demás disposiciones que establezcan las obligaciones, las derechos y las responsabilidades que deben asumir las partes.

La redacción de esta norma tiene varios momentos criticables: para empezar, casi todas las dos primeras líneas parecen redundantes en la medida en que todo contrato de trabajo (aquí llamado “convenio de teletrabajo”) debe “considerar las condiciones de servicio”. Para continuar, no se entiende muy bien qué debe entenderse por “ambiente” ni por las condiciones de “espacio”, ponderando en este último caso que la característica principal del teletrabajo es que tiene lugar en el ciberespacio, no en un lugar físico especifico. Las características digitales propias del teletrabajo parecen propicias para el uso de términos más ajustados a esta modalidad que permitan entender de qué se está hablando con claridad y con la menor vaguedad posible.

Luego, la norma deja a la voluntad del patrón otorgar los equipos y programas que se utilicen. Aquí surgen muchos puntos interesantes: (i) ya es usual que la mayoría de trabajadores usemos nuestros propios teléfonos para recibir o enviar información del trabajo ya sea dentro o fuera del horario de labores. Esto implica que los trabajadores estamos poniendo herramientas de trabajo de nuestro propio bolsillo, lo que de hecho ya es contrario a la fracción III del artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo. Aquí surge una primera reflexión: esta cuestión de hecho, ¿tendría que dar origen al reclamo de una compensación por la aportación de bienes propios para el trabajo?

(ii) En lo casos en que el patrón no proporcione el equipo (al menos, un teléfono o una computadora con conexión a internet, además del software necesario para llevar a cabo las actividades encomendadas), ¿cómo puede exigir algo en relación al modo en que ese equipo opere o no? En este escenario, me parece que si el patrón no proporciona nada, no puede esperar que la información se maneje de cierto modo o que se cuente con medidas de seguridad robustas.

(iii) Como siempre, el terreno más agreste e inhóspito en este tema es para aquellos empleadores y trabajadores que no forman parte de grandes compañías y que además se están llevando la peor parte en esta crisis. Si la norma da un margen de maniobra amplio al patrón, las empresas de gran calado tendrán menos problemas para autorregularse de la forma más conveniente para ellas, pero para otro tipo de empleadores y trabajadores, una norma tan vaga podría representar más problemas que puntos de apoyo.

(iv) ¿Cómo se mide el teletrabajo? Puede tratar de replicarse la vigilancia tradicional y con ello exigir cierto número de horas frente a la pantalla, para lo cual hay ya diversos programas capaces de ser más eficaces que el más rudo de los capataces. O puede, como lo sugiere la norma, privilegiarse una evaluación en base a productividad, lo que inevitablemente depende de cada tipo de trabajo. Esta última opción parece la más adecuada, pero depende para su eficacia de la “red nacional” prevista por el artículo 330-E y, como ya sabemos, en México siempre cojeamos del mismo pie: la implementación de las normas.

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El nuevo Artículo 330-C establece:

El empleador debe promover el equilibrio de la relación laboral de los teletrabajadores a fin de que gocen de un trabajo decente y de igualdad de trato en cuanto a remuneración, capacitación, formación, seguridad social, acceso a mejores oportunidades laborales y demás condiciones que ampara el artículo segundo de la presente Ley a los trabajadores presenciales que prestan sus servicios en la sede de la empresa.

Cabría preguntar qué tan necesario es subrayar que los teletrabajadores deben tener los mismos derechos que sus pares presenciales, ¿no sería éste un valor dado? ¿Acaso no todos los empleados deberíamos tener derecho a gozar de las mismas prerrogativas mínimas que señala este artículo? Quizá, mas que añadir esta obviedad (en términos legales), la iniciativa podría establecer ciertos mínimos para conseguir esto. Pienso en, por ejemplo, canales de comunicación en donde los teletrabajadores confluyan para conocerse y charlar sobre su empleo o hasta reuniones obligatorias entre teletrabajadores y presenciales, escenarios ambos a partir de los cuales puedan construirse además negociaciones colectivas de trabajo. Si no se enuncian medidas concretas, todo quedará (como suele pasar) en generalidades que nunca aterrizan en nada (lo cual es más conveniente para los empleadores, no para los empleados). 

[continuará…]

[Publicado originalmente el 11 de agosto de 2020 aquí]

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