Algunos comentarios a la iniciativa sobre teletrabajo. Parte 3.

El nuevo artículo 330-D establece lo siguiente:

Las obligaciones y responsabilidades del empleador y del teletrabajador

sobre salud, seguridad y previsión de riesgos profesionales por las actividades a desarrollar fuera del lugar de trabajo utilizando tecnologías de la información y comunicación serán presenciales en una norma oficial mexicana, la cual, debe considerar los derechos del trabajador, como el garantizar el respeto a su intimidad y privacidad.

En primer lugar, resulta extraña la redacción de la norma. Determinar que las obligaciones y responsabilidades de patrones y trabajadores sobre ciertos temas “serán presenciales en una norma oficial mexicana” muestra un descuido gramatical que abona a la poca claridad de lo que se quiere decir o establecer.

En segundo lugar, si bien las Normas Oficiales Mexicanas pueden ocuparse de “las condiciones de salud, seguridad e higiene que deberán observarse en los centros de trabajo” conforme a la fracción VII de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, no queda claro que esta clase de instrumentos jurídicos sean los pertinentes para regular derechos fundamentales como los de intimidad y privacidad en relación con el trabajo. En mi opinión, aquello que se quiera normar en relación a ambos derechos debe ser establecido por el legislador en una ley pues una NOM no es idónea para hacerlo.

Finalmente, el artículo 330-E prevé lo siguiente:

Las autoridades laborales deberán establecer una red nacional de asesoría, promoción y fomento del teletrabajo entre organizaciones sociales, privadas y públicas, que facilite la inclusión laboral de jóvenes, mujeres, personas con discapacidad y adultos mayores en esta forma de organización laboral; la capacitación, adiestramiento y certificación de recursos humanos en materias de tecnologías de la información y comunicación; la inspección, vigilancia y cumplimiento del marco normativo en teietrabajo; la cultura del teletrabajo para generar empleo y aumentar la productividad, y como medida de implementación en caso de contingencias para garantizar la continuidad de operaciones a que refiere la Ley General de Protección Civil.

Esta “red nacional” parece una enumeración de buenas intenciones, pero tiene un problema inicial. ¿A qué “autoridades laborales” compete exactamente organizar algo así?  ¿A las federales, a las locales o ambas? La ley está para generar claridad y fijar facultades, no para enunciar vaguedades. Otra generalidad se presenta al final, pues tampoco se entiende muy bien la referencia a la Ley General de Protección Civil.  

En este tenor, más que una norma operativa o que siente unas bases sólidas para emprender políticas públicas que promuevan el teletrabajo, lo regulen o protejan a quienes laboran de esta manera, este artículo parece choro de un discurso de campaña.

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Una vez analizados brevemente los 6 artículos que se discuten, me parece que se puede decir que aportan en general muy poco para alentar el teletrabajo o establecer el marco mínimo en el que puede llevarse a cabo. Pasa algo semejante que con las horribles definiciones de hostigamiento y acoso sexual del artículo 3bis: lejos de constituir cimientos jurídicos normativos y procesales sólidos que permitan entender bien lo que se regula, facilitar su cumplimiento o defender fácilmente un derecho afectado, más bien oscurecen aquello que se intenta regular y dificultan su comprensión, así como su eventual discusión procesal.

En el siguiente texto señalaré algunos puntos esenciales del teletrabajo que quedaron fuera de la iniciativa y que podrían ser mucho más útiles y necesarios para tratar de evitar que quienes laboren de esta manera se vean privados de sus derechos mínimos.

[Publicado originalmente el 13 de agosto de 2020 aquí]

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