¿QUÉ PASÓ?
Una persona solicitante presentó su petición al Centro de Conciliación Laboral del Estado de Tabasco el 21 de abril de 2021, casi 6 meses después del inicio de las funciones de dicha autoridad. El Centro fijó fecha para la audiencia conciliatoria hasta el 11 de junio del mismo año, 50 días naturales a partir de la fecha de solicitud (excediendo con ello el plazo de 45 días naturales previsto por el artículo 684-D de la Ley Federal del Trabajo (LFT).
El 09 de mayo la persona solicitante interpuso una demanda de amparo indirecto en contra de la lejanía de esa fecha. El 15 de junio del mismo año, dentro del juicio de amparo 446/2021, el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Tabasco concedió el amparo a fin de que, en caso de que la audiencia conciliatoria no se hubiera celebrado el 11 de junio, se señalara una nueva fecha respetando el plazo legal de 15 días previsto por el artículo 684-E de la LFT, debiendo notificar de esa fecha a la patronal por medio de un notificador del propio Centro. En otras palabras: como ya se había pasado la fecha de la audiencia conciliatoria (11 de junio) al emitirse la sentencia de amparo (15 de junio), el juzgador amparó a la persona quejosa a fin de ordenarle al Centro que cumpliera con los plazos legales en caso de que la audiencia no se hubiera celebrado ya.
Contra esta sentencia, el Centro de Conciliación promovió un recurso de revisión para combatirla. Sin embargo, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Circuito consideró (en una votación de 2 a 1) que el Centro no estaba legitimado para promoverlo, así que la sentencia quedó firme.
¿QUÉ TIENE DE IMPORTANTE ESTA DECISIÓN?
Más allá de sus efectos prácticos, esta sentencia revela algunos aspectos llamativos de nuestra justicia laboral:
a) Dictar sentencia de amparo en abstracto. La sentencia de amparo se emitió 4 días después de la fecha señalada para el desahogo de la audiencia prejudicial de conciliación. Se buscaba, con el juicio de amparo, que esa fecha se recorriera pues la parte quejosa consideró que se encontraba fuera del término legal. Por ello, si la fecha ya había pasado, podría pensarse que el juicio de amparo se había quedado sin materia. ¿Por qué entonces se concedió el amparo?
El Juzgado no sabía qué pasó en la audiencia del día 11 (tuvo por recibido el informe justificado el día 01 de junio). La audiencia constitucional fue el día 15 de junio (misma fecha de la sentencia), por lo que bien podría haber “recabado oficiosamente […] las actuaciones que estime necesarias para la resolución del asunto” en términos del artículo 75 de la Ley de Amparo. No lo hizo así, por lo que al momento de resolver no sabía qué había pasado el 11 de junio y optó por conceder un amparo “precautorio” para que “en caso de no haberse celebrado la audiencia de conciliación” del día 11 se fijara una nueva fecha respetando los términos legales.
Este tipo de concesiones son muy frecuentes respecto a Juntas de Conciliación y Arbitraje que señalan fechas de audiencia notoriamente excesivas conforme a los términos legales, y por ello es una forma de tratar de asegurar que ya no lo sigan haciendo. En el caso concreto era claro que la audiencia se conciliatoria excedió por 5 días el límite legal previsto para ello y que esa conducta del Centro fue contraria a la ley. Sin embargo, si a la fecha a la audiencia constitucional/sentencia la audiencia ya había pasado, ¿no era mejor solicitar a la Responsable informara qué pasó en la audiencia para así determinar si aún había materia para conceder el amparo? Si la audiencia se hubiera desahogado y se hubiera concluido con la instancia prejudicial, es claro que el amparo ya no tendría ningún sentido. ¿Por qué entonces es conveniente contar con juzgadores de amparo que emitan amparo “precautorios” en lugar de privilegiar que lo hagan privilegiando la realidad? Estos juzgadores podrían alegar, con mucho sentido práctico, que recabar actualizaciones de este tipo en todos los juicios de amparo resultaría inviable y demasiado laborioso. Quizá tendrían razón, pero no deja de ser cuestionable si la justicia laboral debe entonces conformarse con dictar amparos “precautorios” de este tipo.
b) Autoridades que violan la ley pero que dedican recursos a defender su actuar. En el caso concreto, el Centro de Conciliación tabasqueño faltó a su obligación legal de desahogar el procedimiento de conciliación dentro de los 45 días naturales siguientes a la presentación de la solicitud. Apenas tenía poco más de 6 meses de haber iniciado sus funciones (es decir, no tiene una carga de trabajo inagotable como ocurre en las Juntas de Conciliación y Arbitraje) y ya ignoraba los plazos legales. ¿Por qué entonces decidió poner a una persona servidora pública a preparar un recurso de revision y no, por ejemplo, prefirió recorrer la fecha de la audiencia para que esa misma persona la desahogara dentro de los 45 días?
Muchos centros de conciliación estatales iniciaron actividades sin contar con el personal suficiente ni contar con la infraestructura adecuada, eso es un problema. Pero si un Centro decide, con sus escasos recursos, tratar de justificar jurídicamente su inobservancia de la LFT y con ello litigar, eso es un problema mayor. Hasta el 12 de enero de 2022 (luego de determinarse que el Centro no tiene legitimación para promover la revisión y casi ocho meses después de que se “otorgó” la protección de la justicia federal) se le requirió el cumplimiento de la sentencia de amparo. Increíble. O quizá no tanto: chicanear los asuntos es parte importante de nuestra práctica judicial y ahora también las autoridades quieren participar de esa lamentable cultura.
c) Resolución de recursos que no atienden los hechos específicos.
Los dos magistrados que consideraron que el Centro de Conciliación no tiene legitimación para combatir una sentencia de amparo en que fungió como autoridad responsable lo hicieron solo atendiendo a la “naturaleza” del Centro y sus funciones que “ presuponen una completa y absoluta imparcialidad” y
“si bien los Centros de Conciliación no son autoridades judiciales ni jurisdiccionales –ni formal ni materialmente–, lo cierto es que realizan actos dentro del proceso laboral –en sentido amplio– y, por tanto, su actuación participa de las garantías que componen el derecho humano de acceso a la justicia, el cual incluye al principio de imparcialidad como pilar necesario para su protección”.
Además, siguiendo una jurisprudencia por contradicción de tesis del pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (de rubro REVISIÓN EN CONTRA DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO DIRECTO E INDIRECTO. LOS ÓRGANOS JUDICIALES Y JURISDICCIONALES, INCLUSIVE LOS DEL ORDEN PENAL, CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONERLA), el Tribunal señaló que
“en el procedimiento de conciliación prejudicial obligatoria: [1] únicamente se ventilan derechos particulares o colectivos de las partes, [2] sólo puede afectar a las partes –quejosa y tercera interesada– la resolución del juicio de amparo promovido en contra de algún acto ahí emitido, por lo que solamente ellas, en principio, tienen legitimación para interponer el recurso de revisión, [3] el Centro de Conciliación – autoridad responsable– no resiente afectación alguna porque no tiene interés en que subsista su actuación (acto reclamado), y [4] si la autoridad conciliadora defendiera su acto, implicaría tomar partido en favor de una de las partes del litigio”.
Al jamás analizarse los hechos del caso concreto, el Tribunal realizó un análisis puramente conceptual de la facultad del Centro, lo que a su vez dio pie a un voto particular en donde otro magistrado consideró que
“al constituir los Centros de Conciliación autoridades formal y materialmente administrativas y no jurisdiccionales (tal y como bien se precisa en el proyecto aprobado por mis compañeros), entonces, pienso, debe de permitírseles recurrir las determinaciones dictadas en los juicios de amparo indirectos que consideren les agravian; sin que para ello sea un obstáculo que su actuar de conciliadores debe ser imparcial, pues esa característica, en principio, también rige para las autoridades administrativas (y no solamente para las jurisdiccionales), entre ellas las registradoras, actividad que atañía a las juntas de conciliación y arbitraje antes de la reforma laboral”.
Así, el Tribunal terminó “bateando” la impugnación del Centro sin evaluar nunca que de inició violó la ley. Dos magistrados dijeron que el Centro no podía debatir la decisión de la sentencia y otro dijo que sí. Ninguno ponderó o puso sobre la mesa el origen de todo el problema: que el Centro no observó la ley.
Imaginemos ahora a la persona que solicitó la conciliación: solo sabe que el Centro no señaló su audiencia dentro del término señalado por la LFT, que ganó un amparo y que el cumplimiento del amparo se dió formalmente casi ocho meses de haber presentado su amparo. ¿Por qué tenemos un sistema así de enrevesado e incomprensible para la gente?