En el ámbito judicial, la rendición de cuentas parte de poder saber cómo están resolviendo los juzgadores los asuntos que llegan a conocer. A la fecha, solo se podía conocer los laudos dictados por las Juntas si era uno parte en el juicio o, de forma indirecta, mediante las sentencias de amparo directo que evaluaban tales laudos (en cuyo caso a veces se transcribía la parte medular de los laudos, pero a veces no). Hoy es obligatorio para todas las personas juzgadoras del país hacer públicas sus sentencias, lo que incluye a los nuevos tribunales laborales. Gracias a esto podemos empezar a ver cómo resuelven estos tribunales, por lo que en esta serie de textos se analizará un poco esa toma de decisiones judicial.

Comentarios a la sentencia 7/2021:

Conflicto: despido injustificado en el que se reclama la reinstalación. El trabajador señaló que personal del instituto demandado lo “convenció” de firmar su renuncia porque eso le acarreaba beneficios y la presentó el 19 de mayo de 2020, anunciando que la hacía efectiva desde el 08 de mayo. A pesar de eso, sostuvo que siguió laborando hasta el 05 de octubre de 2020 (apenas unos días posteriores a la entrada en vigencia del nuevo sistema de justicia laboral), fecha en que afirma lo despidieron. Como se puede leer, el solo planteamiento de la demanda (cuyo extracto se contiene en la sentencia) ya genera muchas suspicacias.

Resolución: La jueza tuvo por no acreditada la subsistencia de la relación de trabajo entre mayo y octubre de 2020, por lo que absolvió al instituto demandado de la acción reinstalatoria ejercitada.

Puntos llamativos de la sentencia:

a) Trámite expedito. La demanda se presentó el 15 de febrero de 2021. La audiencia preliminar se desahogó el 14 de mayo y la de juicio el 09 de junio. La sentencia es del 30 de julio de 2021. Cinco meses y medio entre la fecha de presentación de la demanda y la emisión de la sentencia, nada mal. Ciertamente, se trata de los primeros asuntos que se tramitan, y por lo mismo son precisamente los que tienen la mejor oportunidad de ser resueltos prontamente, pero lo importante es que el trámite veloz sí se dió.

b) Pocos hechos litigiosos. La fecha de ingreso, categoría, jornada y hasta el salario no fueron controvertidos, como tampoco lo fue la existencia de la renuncia referida por la parte actora. Esto es importante porque provoca que lo único a probar sea (i) si la relación laboral se prolongó luego de la renuncia y (ii) el pago de las prestaciones adeudadas que no dependen de la existencia del despido.

c) Pruebas cuyo desahogo ordenó la Jueza. De forma oficiosa, la jueza ordenó el desahogo de la prueba de inspección y solicitó un informe del SAT y de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. En el caso de la primera, solicitó documentación entre mayo (renuncia) y octubre (despido) de 2020, a pesar de que no había controversia entre las partes sobre el hecho de que el actor sí presentó su renuncia; en este escenario en particular, no parece demasiado lógico requerirle al patrón exhibir recibos de pago de un trabajador que ya renunció (como el propio empleado lo admitió), máxime cuando la única prueba material aportada por el trabajador es solo un CFDI. Los informes sí contienen información relevante en relación a la prueba del siguiente inciso.

d) Valoración del CFDI. La prueba más fuerte del trabajador para intentar demostrar la subsistencia de la relación de trabajo fue un comprobante fiscal digital que la jueza despachó diciendo que “carece de valor probatorio al no haber sido perfeccionada por su oferente”. Luego, con los informes que ella misma solicitó apreció que (i) el patrón sí emitió el CFDI aportado pero luego lo canceló; (ii) que el CFDI correspondía a la primera quincena de junio de 2020 y (iii) que la cantidad amparada por el CFDI no se depositó. Con la información extra conseguida por la propia jueza queda más claro qué pasó con el CFDI exhibido como prueba por el actor. Al final, me parece que la valoración del CFDI no pasa por el hecho de que “no se haya perfeccionado” sino de que se emitió, se canceló y, sobre todo, no se pagó. Entonces, el CFDI sería ineficaz para demostrar la subsistencia de la relación de trabajo ya que no quedó demostrado el pago realizado al empleado de la cantidad amparada por dicho recibo en términos de la jurisprudencia 2a/J.30/2020 que se comentó en este texto.

e) Desahogo de la confesional a cargo del actor. Como se señaló antes, el solo planteamiento de la demanda genera suspicacias. A pesar de eso, al valorar la prueba confesional la jueza se limitó a señalar que esta prueba beneficiaba al patrón “ya que el actor reconoció haber presentado su renuncia el 19 de mayo”, un hecho admitido desde la demanda. No se hizo referencia a nada más, por lo que no puede saberse si alguna otra respuesta tenía relevancia. Lo que llama la atención es que en este tipo de escenarios, la juzgadora (si no lo hace la parte demandada) bien podría interrogar de un modo intenso al trabajador para ahondar en las circunstancias de un caso tan atípico: ¿le siguieron pagando entre mayo y octubre? Si no es así, ¿por qué esperó tanto tiempo para demandar? Si fue así, ¿por qué no hay evidencia de esos pagos? Quizá esto pueda parecer irrelevante en cuanto al modo en que fue fijada la litis, pero no lo es si es que se quiere averiguar si el inusual “acomodo” de los hechos se debe a la “picardía” del abogado del actor. Los abusos cometidos por los litigantes en los juicios solo pueden disminuirse si quedan evidenciados dentro del proceso. Hacerlo manda una poderosa señal: el abogado sabrá que no será fácil salirse con la suya y, tarde o temprano, la firmeza judicial es algo que permea al foro laboral correspondiente.

f) La aplicación del principio de realidad. Luego de analizar las pruebas y concluir que el actor no demostró la subsistencia de la relación de trabajo, la jueza invocó el principio de realidad para señalar que el IMSS “es un órgano de acreditada solvencia que cuenta aproximadamente con 431,000 empleados, resulta poco creíble que, si el trabajador verdaderamente le hubiese prestado sus servicios durante el periodo comprendido del veinte de mayo -día posterior a la presentación de su renuncia-, al cinco de octubre de dos mil veinte -fecha en la que se dice despedido- el instituto haya dejado de pagarle sus salarios por ese periodo”. En mi opinión, es difícil sostener que el IMSS es “un órgano de acreditada solvencia” cuando en 2020 tuvo un déficit de casi veinte mil millones de pesos entre sus ingresos y sus gastos (como se lee en el informe sobre su situación financiera del año 2020-2021 disponible aquí), y cuando las presiones que las pensiones ejercen sobre el propio instituto no dejan de aumentar (como lo explica en este documento Javier Obregón). Por si fuera poco, quienes somos usuarios del propio instituto padecemos día con día el desabasto de medicinas y la dificultad para recibir atención médica ya no digamos de calidad, sino de la que sea, dificultad en parte explicable por el insuficiente personal médico del instituto. ¿Acreditada solvencia? No lo sé, pero este ejemplo es útil para subrayar que aplicar el principio de realidad no es tan sencillo: ¿cómo forjamos nuestras percepciones de la realidad?

Me parece que el principio de realidad en este caso podría haber sido mejor aplicado explicando lo inverosímil que resulta el hecho de que un empleado de 14 años haya accedido a presentar su renuncia, haya dejado de percibir su salario desde mayo y haya seguido laborando normalmente (según su dicho) por más de cuatro meses sin salario antes de decidirse a demandar. En este sentido, es notoria la ausencia de documentación alguna presentada como prueba respecto a las labores de esos cuatro meses o hasta de testigos: ¿el trabajador de un organismo tan burocratizado como el IMSS no generó documentación laboral alguna en cuatro meses y nadie se dio cuenta de que seguía trabajando? El principio de realidad parece apuntar aquí a un intento del abogado por acomodar los hechos para revivir un asunto que, en cuanto a su tema principal de discusión (los efectos de la renuncia) se encontraba prescrito. Pero, de nuevo: ¿no es ésta una inferencia ya demasiado alejada de los hechos acreditados en el expediente? Como lo señalé antes, un interrogatorio más acucioso del trabajador podría haber arrojado luz sobre las “curiosas” circunstancias de este caso.

Otra vertiente en la que podría caber la aplicación del principio de realidad es la relativa a la cancelación del CFDI emitido en junio. La ineficiencia administrativa de casi todas las autoridades es un hecho notorio en nuestro país, y más si se trata del IMSS. Las tardanzas y respuestas deficientes de quienes realizan labores administrativas es bastante común, por lo que desde esta óptica resultaría comprensible que en un organismo con cientos de miles de empleados (como lo recalcó la juzgadora), el IMSS no sea capaz de organizar internamente todo lo que deba hacer en torno a la renuncia de un empleado de forma veloz. Sería entonces entendible que si la renuncia fue presentada el 19 de mayo, de forma automatizada se hubiera generado el CFDI de la primera quincena de junio aportada como prueba que finalmente se canceló.

Como sea, estas breves líneas dan cuenta de que aplicar el principio de realidad es una tarea más ardua de lo que parecería en primera instancia. Sin duda, esto nos dará a juzgadores y litigantes por igual un sinfín de quebraderos de cabeza en los siguientes años.

P.D. Utilicé esta sentencia porque fue una de las dos que he encontrado hasta ahora buscando en el sistema del PJF. No conozco a las partes ni a sus apoderados, ni a quienes laboran en ese Tribunal.

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