El nuevo proceso laboral impone a los trabajadores el deber de acompañar sus pruebas a la demanda, algo que ya en otro texto consideré puede agravar sus dificultades para defender sus derechos. En este escenario, me parece que sería sumamente útil que el secretario instructor hiciera constar que algún tipo de contenido de redes sociales aportado como prueba en la demanda efectivamente se encuentra disponible o visible en esa red social. ¿Por qué o para qué? Lo explico.
Si ya antes de la pandemia el número de empresas o negocios que utilizaban redes sociales para dar a conocer sus actividades o comunicarse con sus clientes era grande, la pandemia ha hecho que aún más actividades de los centros de trabajo (al menos, los que hayan sobrevivido a esta crisis) se hayan trasladado al mundo digital. Pensemos en una pequeña fonda que para mantener sus actividades abrió un perfil en facebook o instagram para dar a conocer sus platillos y sus costos, usando esas mismas plataformas o alguna otra como whatsapp para comunicarse con sus clientes y pactar el envío y pago de sus productos o servicios. Miles de negocios (formales e informales) se han visto obligados a hacer esto o algo semejante, lo que implica que hay incontables datos y evidencia digital en relación con todo aquello que hacen.
Luego, si ponderamos que más de la mitad de las personas que trabajan en México lo hacen en la informalidad, es probable que quienes laboran en estas condiciones no tengan contrato, recibos de pago, seguridad social ni ningún otro de esos documentos mínimos que conforme a nuestras leyes debería tener. A su vez, esto suele implicar que ya dentro de un proceso sus patrones nieguen la existencia de la relación de trabajo como defensa, ahora ya a sabiendas de las pocas pruebas que ya sabrán tiene quien los demande.
¿Cuál es entonces una alternativa probatoria para los millones de trabajadores que no tienen documentos para demostrar su condición de empleados? La evidencia digital. Pero ésta no es tan fácil de manejar procesalmente hablando. Partiendo del hecho de que (i) todo documento electrónico (correos, mensajes, fotos, videos, etc.) es fácilmente manipulable y modificable y que (ii) los operadores jurídicos (litigantes y juzgadores) no terminamos de entender bien las particularidades técnicas y probatorias de esta clase de evidencia, y (iii) los expertos en informática forense que puedan ayudar a dilucidar la integridad de esos documentos escasean en nuestro país, no es tan sencillo conseguir que esta clase de pruebas consiga eficacia procesal.
Las populares redes sociales pueden ser muy útiles para conocer ciertos hechos, pero sus contenidos pueden ser borrados fácilmente por quien las administra o en general por la persona responsable del perfil o la cuenta (por ejemplo, el patrón). Aunque técnicamente pueda ser posible llegar a analizar la existencia de los contenidos eliminados, es muy complicado (por no decir casi imposible por varias razones) entrar a un proceso de análisis forense con los servidores de las plataformas propietarias de esas redes sociales. Ante esta situación, algunos litigantes optan por conseguir una fe de hechos notarial respecto de la existencia de ciertos contenidos con el objeto de demostrar ante un juzgador que en algún momento ese contenido existió. No estoy diciendo que esto sea suficiente, por ejemplo, para acreditar la existencia de una relación laboral, pero siempre dependiendo del caso concreto y del propio contenido, puede ser evidencia muy útil para una empleada.
Sin embargo, recurrir a un notario es costoso y por ello seguir ese camino no es idóneo. Si a final de cuentas lo único que hace el notario es dar fe de que al entrar en cierto dominio de internet o en cierta aplicación se aprecia la existencia de algún contenido específico (imagen, video, texto, audio, etc.), esa es una función o servicio que podría brindar el secretario instructor. Debido a que éste es el encargado principal de toda la fase escrita del nuevo procedimiento ordinario laboral, que dicho funcionario es quien recibe y da trámite jurídico a la demanda y las pruebas exhibidas, y que además cuenta con facultades para certificar la existencia de ciertas actuaciones (artículos 610 y 720), me parece que si la parte oferente se lo solicita, bien podría hacer constar que un contenido, perfil o página determinadas existe y es consultable en un momento dado. Bajo este esquema, conforme al artículo 836-C, la parte actora podría presentar, por ejemplo, unas impresiones de una página de facebook y pedir en su misma demanda/ofrecimiento de pruebas que se certificara que la impresión presentada concuerda con el contenido de esa página.
Lo anterior no implica que el contenido por sí solo demuestre algo o haga prueba plena, pues aún quedaría por analizar su atribución (¿quién lo hizo, quién es el responsable de ese contenido? ¿Qué es lo que prueba?) y en general su relación con la controversia y con otras pruebas. Básicamente, lo que podría conseguirse es una referencia mínima en cuanto a la existencia de cierta información en formato digital que permitiría no tener que gastar en un notario; también podría dificultar que la simple eliminación de ese contenido impida evaluar información que podría resultar muy valiosa o esclarecedora.
La evidencia digital nos rodea y puede contribuir enormemente al conocimiento de los hechos. Pero su manejo procesal no es sencillo. Esta medida puede representar una base que facilite el reconocimiento de la existencia de algunos contenidos en redes sociales, hoy tan abundantes. Si no empezamos a imaginar cómo podemos facilitarnos entre todos el análisis de estas pruebas, seguiremos teniendo un mundo procesal divorciado de una realidad en donde todos los días y a todas horas se crean, modifican y extinguen toda clase de actos jurídicos y rastros por medios digitales.
[Publicado originalmente el 16 de julio de 2020 aquí]