Vieja Corte y nueva Corte, ¿mismo desamparo?

La realidad es impermeable a las declaraciones de nuestra clase política o de nuestras élites judiciales. Una ministra de nuestra Suprema Corte puede registrar su marca personal como “ministra del pueblo”, pero ya sabemos que un slogan no hace primavera. Líderes de cualquier color pueden asegurar que toman decisiones para ayudar a quienes somos “pueblo”, pero la experiencia nos dice que la mayoría de las veces sus afirmaciones son un modo de enmascarar la verdad.

Semejante dinámica no fue inventada por el morenismo, claro. Pero importa hacer el ejercicio de ver más allá de la propaganda para entender porqué nuestros derechos siguen erosionándose en la vida real, esa que se rehúsa a atender slogans. En este texto quiero hablar de cómo nuestra Suprema Corte no ha privilegiado al “pueblo” a propósito del uso de las UMAs (unidad de medida y actualización) para el pago de ciertas prestaciones o indemnizaciones.

En 2016 se reformó la constitución para “desindexar” el salario mínimo como medida para el pago de multas u obligaciones legales diversas. Hasta esa fecha, además de su función como pago de servicios laborales, se utilizaba al salario mínimo como parámetro para cuantificar o fijar cuestiones legales que nada tenían que ver con aquella función. Así, por ejemplo, una multa de tránsito se imponía a razón de “x” número de salarios mínimos.

Con motivo de esa reforma, el texto constitucional proveyó lo siguiente: “El salario mínimo no podrá ser utilizado como índice, unidad, base, medida o referencia para fines ajenos a su naturaleza” (artículo 123 apartado A fracción VI constitucional). Esta “desindexación” trajo como consecuencia que el 2026 el salario mínimo pudiera llegar a los $315.04 y que la llamada UMA se haya fijado a razón de $117.31 (en 2016 su valor era el mismo).

Ante este cambio se suscitaron múltiples dudas en la medida en que el salario mínimo estaba presente en incontables cuerpos normativos como medida de fijación de obligaciones o pagos. Los tribunales generaron interpretaciones encontradas, y algunas de esas disputas llegaron a la Suprema Corte.

En 2021, la Segunda Sala concluyó (contradicción de tesis 200/2020 con registro digital 2023299) que las pensiones jubilatorias derivadas de la ley del ISSSTE debían cuantificarse con base en las UMAs y no en el salario mínimo, estimando que

“si bien la pensión jubilatoria constituye un derecho de seguridad social que deriva de la existencia de un vínculo laboral, en términos del artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución, al cual los trabajadores del Estado tienen derecho una vez que cumplen con los requisitos de edad y años de servicio previstos legalmente, el aspecto relativo a su cuantificación, al no referirse a alguno de los requisitos que condicionan el otorgamiento del beneficio jubilatorio, corresponde a la materia administrativa y no a la laboral”.

De hecho, el razonamiento redactado por el ministro Javier Laynez Potisek (que recibió el respaldo de los otros 4 ministros integrantes de la Segunda Sala) constituye una deferencia clara hacia el Estado y su política salarial:

“porque de considerar que el monto máximo de las pensiones debe calcularse con base en el salario mínimo, llevaría a estimar que el monto máximo del salario de cotización también debe determinarse con base en el salario mínimo, lo cual se traduciría, en todo caso, en un incremento a las cuotas y aportaciones de seguridad social a cargo de las y los trabajadores, así como de la parte patronal, lo cual, lejos de favorecer la recuperación del poder adquisitivo del salario mínimo, podría constituirse en un obstáculo para lograr su incremento y recuperación”.

Un año después, el ministro de carrera judicial Luis María Aguilar Morales siguió la misma tendencia en un proyecto (también aprobado por sus 4 pares) conforme al cual “el aumento anual en la cuantía de las pensiones otorgadas en el periodo del 5 de enero de 1993 al 31 de diciembre de 2001, debe cuantificarse con base en el valor de la UMA y no en el salario mínimo”. En la justificación de la contradicción de tesis 310/2021 (registro digital 2025232) se determinó:

“el incremento o actualización de su importe es un aspecto accesorio derivado del otorgamiento del beneficio pensionario, que tiene como propósito fundamental que no pierda su poder adquisitivo por el solo transcurso del tiempo y, por tanto, constituye una mera expectativa de derecho para el titular de la pensión, el cual se actualiza al momento en que se suscita un incremento en el costo de vida. Consecuentemente, el incremento a que alude el artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, abrogada, en su texto vigente en el periodo del 5 de enero de 1993 al 31 de diciembre de 2001, al hacer referencia a una medida o referencia ajena a la naturaleza de lo que es el salario mínimo, a partir del 28 de enero de 2016, en que entró en vigor la reforma constitucional en materia de desindexación del salario mínimo, debe cuantificarse a razón del valor de la Unidad de Medida y Actualización. Conclusión que es acorde con la intención del Constituyente Permanente de impulsar el incremento del salario mínimo con el fin de que cumpla con su función constitucional; asimismo, con el objeto de salvaguardar el poder adquisitivo del pensionado”.

De las anteriores decisiones de la “vieja corte” se aprecia que ministros hoy considerados ejemplos de la carrera y probidad judiciales prefirieron avalar la postura gubernamental de usar las UMAs como parámetro para el pago y aumento de pensiones jubilatorias para burócratas que preocuparse por determinar si esa postura de verdad terminará por “salvaguardar el poder adquisitivo del pensionado”. Esta última frase es muy desafortunada en la medida en que topar los aumentos de pensión al parámetro de las UMAs reduce considerablemente a largo plazo la posibilidad de que una persona pensionada goce de una pensión que le asegure hacer frente a sus necesidades básicas. Con su decisión, lo último que la Corte salvaguardó fue el poder adquisitivo de las personas pensionadas a pesar de así haberlo afirmado.

Para justificar sus decisiones, la Segunda Sala redujo el tema de las pensiones a una cuestión “administrativa” que constituye “una mera expectativa de derecho”. Dejó de ponderar que conforme a nuestro marco normativo el salario mínimo es “la cantidad menor que debe recibir en efectivo la persona trabajadora por los servicios prestados en una jornada de trabajo (artículo 90 de la Ley Federal del Trabajo) y que además dicho salario “deberá ser suficiente para satisfacer las necesidades normales de una o un jefe de familia en el orden material, social y cultural, y para proveer a la educación obligatoria de las y los hijos” (artículo 123 apartado A fracción VI constitucional). En este contexto, usar el salario mínimo como parámetro para el pago o aumento de pensiones era una forma de asegurar la cobertura de necesidades básicas. Pero esto no le importó a la vieja Corte, más preocupada por las finanzas estatales que por la supervivencia de las personas pensionadas.

De este modo, si el salario mínimo no puede ser utilizado “como índice, unidad, base, medida o referencia para fines ajenos a su naturaleza” conforme a la constitución, la clave del debate jurídico en torno a su uso versa sobre si constituye un parámetro aplicable conforme a su “naturaleza”, que de acuerdo a la propia constitución es la de permitir la satisfacción de las necesidades básicas de un ser humano y su familia.

En el contexto de este debate, en las tesis de jurisprudencia 129/2024 (registro digital 2029315) y 130/2024 (registro digital 2029321) la Primera Sala concluyó que el salario mínimo podía seguir siendo utilizado como parámetro para el pago de indemnizaciones por daño derivados de una muerte accidental (es decir, una materia jurídicamente civil). Al evaluar el amparo en revisión promovido por una aseguradora, la Sala concluyó lo siguiente a fin de justificar el uso del salario mínimo como referencia:

“el daño al que se pretende atender de manera preponderante es el lucro cesante que se genera por la incapacidad o muerte de una persona a partir de un hecho dañoso; esto es, se busca indemnizar por la incapacidad de generar ciertas ganancias lícitas que de otra forma se hubieran obtenido por la capacidad productiva de la persona dañada en su integridad física. De este modo, utilizar la UMA como medida de cuantificación distorsionaría completamente la pretensión reparadora de la norma ¿Qué tiene que ver la inflación acumulada sobre el monto al que en 2016 ascendía el salario mínimo con la pérdida de la capacidad productiva de una persona? No hay correlación alguna y calcular el lucro cesante de esta manera tiene un problema fundamental en términos del derecho a la reparación integral: provoca que la reparación no atienda al daño; que el derecho y el remedio estén tajantemente separados. 98. Por el contrario, atender al salario mínimo tiene sentido precisamente por su naturaleza laboral. Si lo que se pretende compensar es una capacidad de trabajo perdida; esto es, un lucro cesante, tiene sentido atender al salario mínimo como base de cuantificación. Este es un caso en el que confluye la finalidad de este concepto laboral con el mecanismo de reparación ideado por el legislador para la materia civil”.

En contrapartida, la misma integración de la Segunda Sala que emitió los criterios sobre las pensiones arriba citados estableció que “el Constituyente Permanente prohibió al legislador ordinario continuar empleándolo como referencia para el pago de obligaciones, entre otras, las de naturaleza civil, mercantil, fiscal y administrativa” a fin de avalar el uso de las UMAs para establecer montos reparatorios del daño conforme al Código Civil Federal (tesis de jurisprudencia 113/2014, registro digital 2029557).

Estos dos últimos criterios eran contradictorios, por lo que el Pleno de la Suprema Corte posterior a la reforma judicial que desembocó en su nueva integración a partir de 2025 dio trámite a la contradicción de criterios 59/2025. En la votación llevada a cabo el 14 de abril de 2026 se aprobó por unanimidad el proyecto de la autodenominada “ministra del pueblo”. En ese proyecto se concluyó que “el pago de la indemnización por causa de muerte debe calcularse con base en UMA” y en la justificación se lee lo siguiente:

“la indemnización por muerte debe calcularse con base en la Unidad de Medida y Actualización, en virtud de que el concepto se refiere a una medida de reparación compensatoria, que no tiene una relación directa con la naturaleza del salario, por lo que debe desvincularse del mismo. La Unidad de Medida y Actualización, actualizada anualmente conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor, asegura que las indemnizaciones mantengan su valor real, cumpliendo con el principio de reparación integral sin generar distorsiones económicas, lo que garantiza indemnizaciones justas y proporcionales”.

Si el salario mínimo es el ingreso “suficiente para satisfacer las necesidades normales de una o un jefe de familia en el orden material, social y cultural, y para proveer a la educación obligatoria de las y los hijos” como lo establece nuestra constitución, no es sencillo imaginar por qué el salario mínimo no debería ser el parámetro idóneo para fijar las reparaciones que deben recibir las personas que pierden a un ser querido. Ninguna muerte se compensa con nada, pero ni siquiera recurrir a la figura que mínimamente satisface nuestras necesidades (el salario mínimo conforme a nuestro marco normativo) luce como un menoscabo de los derechos de quienes pierden a un familiar.

Lo anterior implica en términos prácticos que la familia de una persona que fallezca por culpa de alguien más (por un accidente, por ejemplo) recibiría una indemnización/reparación notoriamente menor (pagada en UMAs) que la que podría recibir si se mantuviera un parámetro en salarios mínimos (como antes lo había reconocido la hoy extinta Primera Sala). En un arranque de franqueza, la ponente reconoció a quiénes intentó proteger (no a los deudos, por supuesto):

“Resolver en un sentido distinto implicaría un riesgo directo para el patrimonio de instituciones fundamentales para las y los mexicanos, todas las que tienen que hacerse cargo del pago de este tipo de responsabilidades, entre las que se encuentran el Instituto Mexicano del Seguro Social, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado, Petróleos Mexicanos, Comisión Federal de Electricidad, además de las aseguradoras que pagan este tipo de responsabilidades y se encuentran vinculadas a la forma en la que esta se realiza. Por poner un ejemplo, el Instituto Mexicano del Seguro Social reportó que, si durante dos mil veinticinco hubiera tenido que pagar indemnizaciones de carácter civil, tomando como base el salario mínimo, se habría tenido que incrementar las cantidades pagadas en 146% (ciento cuarenta y seis por ciento), pasando de $75’910,000 (setenta y cinco millones novecientos diez mil pesos) a $187’057,702 (ciento ochenta y siete millones cincuenta y siete mil setecientos dos pesos)”.

Como se escuchó en el debate del asunto y se lee en la versión taquigráfica, quienes estuvieron cabildeando que la decisión fuera la aprobada fueron las compañías aseguradoras como lo señaló la ministra Ortiz (página 39). Igualmente llamativo es que esta misma ministra, que había votado antes (cuando era integrante de la Primera Sala) por admitir que el salario mínimo podía ser el parámetro para el pago de algunas indemnizaciones de tipo civil, esta vez se sumara a la mayoría para eliminar su anterior postura.

Con esta clase de decisiones, la nueva Corte se alinea con interpretaciones restrictivas de derechos ya emitidas por la vieja Corte que terminan beneficiando al Estado (IMSS, ISSSTE, CFE o PEMEX como lo confiesa la ponente) o a empresas particulares con amplio poder de mercado (las aseguradoras). Quienes somos parte del “pueblo” nos quedamos con el peor saldo: nuestra vidas valen menos que antes. Ni la vieja ni la nueva Corte parecen preocuparse por garantizar cómo las personas han de cubrir sus necesidades básicas. Todo cambió para seguir igual (o peor).

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