La sentencia 505/2021 dictada por una Jueza Federal en Toluca: una multa impuesta al abogado del trabajador

Conflicto: el actor afirma que fue despedido el 15 de enero de 2021, mientras que la empresa sostuvo que la relación laboral concluyó por un convenio entre las partes, por el cual incluso le pagó al trabajador casi 275 mil pesos como liquidación. El actor sostuvo que suscribió ese convenio por haber sido intimidado y coaccionado para hacerlo.

Resolución: La jueza tuvo por no demostrada la existencia de las amenazas o coacción que afirma el trabajador haber padecido, otorgó validez al convenio de terminación de la relación laboral celebrado por las partes y por ello absolvió a la demandada del deber de reinstalar al actor.

Lo más llamativo de esta sentencia no es que se haya dado valor probatorio a un convenio privado para tener por justificada la terminación de la relación de trabajo, sino la multa impuesta al abogado del actor por haber desplegado una “actuación notoriamente improcedente”. Es llamativo porque la práctica del derecho laboral lleva arrastrando vicios por parte de lxs abogadxs de ambas partes a lo largo de décadas, sin que esos vicios suelan sen refrenados o combatidos de algún modo. Esta falta de consecuencias explica en parte porqué lxs litigantes abusamos o torcemos el derecho de una forma que ha llegado a ser ya escandalosa: piénsese por ejemplo en el abuso del outsourcing, en una gran medida implementada por laboralistas patronales.

Para enfrentar esos vicios, la reforma a la Ley Federal de 2019 introdujo el artículo 48bis a fin de enunciar algunas conductas que deben considerarse “actuaciones notoriamente improcedentes”. Algunas se fijaron en relación a las personas litigantes y algunas otras a servidorxs públicxs. En el caso concreto, la Jueza estimó que se actualizaron las hipótesis previstas por el artículo 48 (quinto párrafo) y el inciso d) de la fracción I de dicho artículo, que preven lo siguiente:

Art. 48 […] “ Los abogados, litigantes o representantes que promuevan acciones, excepciones, incidentes, diligencias, ofrecimiento de pruebas, recursos y, en general toda actuación en forma notoriamente improcedente, con la finalidad de prolongar, dilatar u obstaculizar la sustanciación o resolución de un juicio laboral, se le impondrá una multa de 100 a 1000 veces la Unidad de Medida y Actualización”.

Art. 48 bis.- Para efectos del artículo 48 de esta Ley, de manera enunciativa se considerarán actuaciones notoriamente improcedentes las siguientes:

I. Tratándose de las partes, abogados, litigantes, representantes o testigos:

[…] d) “la presentación de hechos notoriamente falsos en el juicio laboral, por cualquiera de las partes o sus representantes, sobre el salario, la jornada de trabajo o la antigüedad de la relación de trabajo”.

Dado lo inédito de su decisión conviene analizarla a detalle, lo que se hace a continuación estudiando los puntos principales de la resolución.

a) Establecimiento de un salario superior al realmente percibido. En este apartado, la Jueza se apoyó en el hecho de que el trabajador reconoció en su confesional tener un salario inferior al citado en su demanda. Sin embargo, la propia juzgadora advirtió que el salario reconocido por el actor era “inferior, incluso, al afirmado por su empleadora en el escrito de contestación” (página 34 de la demanda). En este sentido, la motivación parece endeble pues entonces, en rigor, el actor aceptó un salario distinto al referido por ambas partes en su demanda y contestación. Tendría en todo caso que haber vinculado la declaración con los recibos de pago, pues al no haberlo hecho así la razón invocada para la multa aplicaría a ambas partes.

b) Reclamo de prestaciones pagadas. Mediante el finiquito aportado como prueba (vinculado a su vez con el convenio de terminación de la relación de trabajo) quedó demostrado que la cantidad pagada al actor (que reconoció haber cobrado el cheque otorgado por la empresa) cubría prestaciones como el aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, salarios devengados o fondo de ahorro. Debido a que (i) la parte actora no demostró haber sufrido la coacción que señala y (ii) reconoció haber recibido los casi 275 mil pesos que se le pagaron por los conceptos desglosados en el finiquito, parece inobjetable que hubo una mala fe por parte del abogado para no reconocer esto. Desafortunadamente, la hipótesis invocada para fundar la imposición de la multa no prevé que el reclamo de prestaciones pagadas pueda ser considerada una “actuación notoriamente improcedente”. La norma sanciona (i) “la presentación de hechos falsos” relacionados con (ii) “el salario, la jornada de trabajo o la antigüedad de la relación de trabajo”. Ninguna de estas dos condiciones se presenta en esta porción de la conducta analizada por la Jueza.

c) Omisión de presentar en la demanda todos los hechos acontecidos en relación al supuesto despido. En su demanda la parte actora nunca dijo nada sobre la firma bajo supuesta coacción del convenio de terminación de la relación laboral y un finiquito, ni sobre haber recibido caso 275 mil pesos por ese finiquito. Solo reconoció lo primero tras haberse prevenido la demanda en cuanto a la jornada de trabajo, lo que de suyo resulta inoportuno (solo tendría que haber subsanado lo que se le pidió), y solo admitió haber recibido el dinero tras haber sido requerido por la Jueza para aclararlo. Ante esto la juzgadora estimó que existía un “dolo y mala fe” del apoderado con la intención de “engañar” al tribunal.

Aunque concuerdo con la inferencia de la Jueza en cuanto a la conducta del apoderado y de sus intenciones, esto tampoco es lo que sanciona la norma invocada para fundamentar la imposición de la multa, pues la norma castiga la presentación de hechos falsos “sobre el salario, la jornada de trabajo o la antigüedad de la relación de trabajo”. El propio artículo se reconoce como “enunciativo”, por lo que no parece sancionable una conducta procesal no prevista por la norma.

d) Inferencia sobre la existencia del finiquito. Tras enunciar los puntos anteriores, la Jueza establece que “resulta inverosímil que el apoderado, siendo perito en derecho, no infiriera que los documentos a que hizo referencia su ahora representado, podían consistir en una renuncia voluntaria o en un convenio de terminación de la relación de trabajo”. Aduce en este sentido que si se reclamó la nulidad del convenio de 21 de enero de 2021 junto con su finiquito, ello implica que conocía su contenido. Sin embargo, en la sentencia no se enuncia que el actor o su apoderado conocieran el contenido exacto del convenio y del finiquito, por lo que no puede tenerse por demostrado que conocían las cantidades y conceptos exactos desglosados en el finiquito. Esto no quita el hecho de que el ocultamiento inicial de haber recibo casi 275 mil pesos tras la suscripción del finiquito revele un dolo o mala fe, pero sí dificulta que se pueda afirmar que no podía reclamar las prestaciones asumiendo que todas fueron cubiertas debidamente.

¿La conducta del apoderado del actor revela una mala fe? Sin duda. Su representado recibió casi 275 mil pesos tras el convenio y finiquito firmados y pretendió ocultar ese hecho hasta que no pudo hacerlo luego de ser requerido por el Tribunal para aclararlo. ¿Esa conducta provoca que se actualicen las normas invocadas por la Juez para fundar la imposición de la multa? Me parece que no, pues como ya se explicó las conductas subrayadas por la Juez no cuadran con las “actuaciones notoriamente improcedentes” previstas por el incido d) de la fracción I del artículo 48bis de la Ley Federal del Trabajo. A su vez, esto implica que tampoco sea aplicable el quinto párrafo del artículo 48 de la misma ley, pues éste sanciona la promoción de “acciones, excepciones, incidentes, diligencias, ofrecimiento de pruebas, recursos y, en general toda actuación en forma notoriamente improcedente” cuando tengan la “finalidad de prolongar, dilatar u obstaculizar la sustanciación o resolución de un juicio laboral”. En cuanto a esto último, la juzgadora determinó que la conducta del abogado del actor es

“ contraria a los principios de veracidad y celeridad que rigen el presente procedimiento, ocasionando el retraso injustificado en la resolución de los casos del índice de este órgano, al tener que sustanciar el procedimiento, admitirse y ordenarse el desahogo de pruebas innecesarias para la demostración de hechos que, pese a que eran de su conocimiento, fueron omitidos y posteriormente alegados para obtener un derecho que no le asiste a su representado”.

Sin embargo, no queda claro qué pruebas innecesarias de las ofrecidas por el actor ocasionaron el retraso que señala. Entonces, ¿habría que dejar que los abogados continuemos incurriendo en esta clase de conductas? Por supuesto que no, pero combatirlas no es tan fácil. En el caso concreto, y a pesar de que la conducta del apoderado del actor sí revela una evidente mala fe y hasta dolo, las normas invocadas no parecen suficientes para sancionar lo que sí ocurrió. Las normas jurídicas existentes son perfectibles, y quizá podrían ajustarse un poco para facilitar la sanción de esta clase de conductas, pero eso no pasa por las manos de la juzgadora. ¿Qué hacer?

Como proyectista por varios años en una Junta de Conciliación y Arbitraje, compartí en muchas ocasiones la frustración y el enojo que están detrás de esta sentencia y que ocasionan que se pretenda combatir el actuar de este tipo de litigantes. A veces las normas (como en este caso) no facilitan que puedan sancionarse estas conductas. Pero lo que sí puede hacerse (me parece) es acumular información y datos sobre el actuar del litigante. Seguramente no es el primer asunto (ni será el último) en que este litigante pretenda abusar del derecho. Para un tribunal, todo lo que ocurra en él es un hecho notorio, y por ello creo que se puede dar un seguimiento puntual a todo lo que hace ese abogado para traerlo siempre a colación en sus asuntos.

Pongo un ejemplo: en Morelos, hay un abogado que en todas sus demandas afirmaba que sus clientes pactaban con el patrón gozar de salarios caídos ilimitados en caso de un despido, con lo que pretendía darle la vuelta al tope que sobre ese concepto se puso en la reforma laboral de 2012. Nunca supe que prosperara su reclamo, en parte porque ya todos los juzgadores locales y hasta los federales y de amparo sabíamos de su modus operandi. Sin embargo, nunca fue sancionado ni recibió reproche alguno por ello, así que lo siguió dejando en sus formatos aunque terminó siendo algo inocuo. Ahora, con un escenario procesal distinto, un juzgador atento podría interrogar con dureza a un actor o actora para saber si eso es verdad y así tratar de reunir elementos que evidenciaran el abuso del apoderado y preparar la sanción o hasta denuncia correspondiente. La proactividad del juzgador puede materializarse también en este sentido.

Ojalá el abogado sancionado entienda que no puede seguirse conduciendo como lo ha hecho hasta ahora. Los litigantes tenemos que sofisticar nuestras estrategias en base a argumentos y no en base a mentiras u ocultamientos dolosos de la verdad. La construcción de un nuevo y revitalizado sistema de justicia laboral pasa por el impulso que los abogados le demos. Y si los litigantes no cambiamos y seguimos abusando, toca a lxs juzgadorxs refinar sus estrategias para sancionar e inhibir conductas como las del litigante de este asunto. No es fácil, pero es parte del reto que tienen delante de sí.

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